DECIMA PRIMERA.- El precio del transporte deberá pagarse en
origen, salvo convenio entre las partes de pago en destino.
Cuando el transporte se hubiera concertado flete por cobrar, la
entrega de las mercancías o efectos se hará contra el pago del
flete y el porteador tendrá derecho a retenerlos mientras no se le
cubra el precio convenido.
DECIMO SEGUNDA.- Si en el momento de la entrega resulta
algún faltante o avería, el consignatario deberá hacerla constar
en ese acto en la carta porte y formular su reclamación por
escrito al porteador dentro de las 24 horas siguientes.
DECIMA TERCERA.- El porteador queda eximido de la
obligación de recibir mercancías o efectos para su transporte, en
los siguientes casos:
a) Cuando se trate de carga que por su naturaleza, peso,
embalaje defectuoso o cualquier otra circunstancia no
pueda transportarse sin destruirse o sin causar daño a
los demás artículos o al material rodante, salvo que la
empresa de que se trate tenga el equipo adecuado.
b) Las mercancías cuyo transporte haya sido prohibido
por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando
tales disposiciones no prohíban precisamente el
transporte de determinadas mercancías pero si
ordenen la presentación de ciertos documentos para
que puedan ser transportadas, el remitente estará
obligado a entregar al porteador los documentos
correspondientes.
DECIMO CUARTA.- Los casos no previstos en las presentes
condiciones y las quejas derivadas de su aplicación se someterán
por las vías administrativas a la Secretaria de Comunicaciones y
Trasportes.
PRIMERA.- Para los efectos del presente contrato de transporte
se denomina “porteador” al trasportista y “remitente” al usuario
que contrata el servicio.
SEGUNDA.- El remitente es responsable de que la información
proporcionada al porteador sea veraz y que la documentación
que entregue para efectos del transporte sea correcta.
TERCERA.- El remitente debe declarar al portador el tipo de
mercancía o efectos de que se trate, peso, medidas y/o número
de la carga entregada para su transporte y en su caso, el valor de
la misma. La carga que se entregue a granel será pesada por el
porteador en el primer punto donde haya báscula apropiada o en
su defecto, aforada en metros cúbicos con, la conformidad del
remitente.
CUARTA.- Para efectos del transporte, el remitente deberá
entregar al portador los documentos que las leyes y reglamentos
exijan para llevar a cabo el servicio, en caso de no cumplirse con
estos requisitos el porteador está obligada a rehusar el transporte
de las mercancías.
QUINTA.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del
contenido de un bulto, el porteador deseare proceder a su
reconocimiento, podrá hacerlo ante testigos y con asistencia del
remitente o del consignatario. Si este último no concurriere, se
solicitara la presencia de un inspector de la Secretaria de
Comunicaciones y Transportes, y se levantara el acta
correspondiente. El porteador tendrá en todo caso la obligación
de dejar los bultos en el estado en que se encontraban antes del
reconocimiento.
SEXTA.- El porteador deberá recoger y entregar la carga
precisamente en los domicilios que señale el remitente,
ajustándose a los términos y condiciones convenidos. El
porteador solo está obligado a llevar la carga una sola vez. Si
esta no fuera recibida se dejara aviso de que la mercancía queda
a disposición del interesado en las bodegas que indique el
porteador.
SÉPTIMA.- Si la carga no fuera retirada dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que hubiere sido puesta a disposición del
consignatario, el porteador podrá solicitar la venta en pública
subasta con arreglo a lo que dispone el Código de Comercio.
OCTAVA.- El porteador y el remitente negociaran libremente el
precio del servicio, tomando en cuenta su tipo, características de
los embarques, volumen, regularidad, clase de carga y sistema
de pago.
NOVENA.- Si el remitente desea que el porteador asuma la
responsabilidad por el valor de las mercancías o efectos que el
declare y que cubra toda clase de riesgo, inclusive los derivados
de caso furtivo o de fuerza mayor las partes deberán convenir un
cargo adicional, equivalente al valor de la prima del seguro que
se contrate, el cual se deberá expresar en la carta porte.
DECIMA.- Cuando el importe del flete no incluye el cargo
adicional, la responsabilidad del porteador queda expresamente
limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal por tonelada o cuando se trate de
embarques cuyo peso sea mayo de 200 kg pero menos de 1000
kg; a 4 días de salario minio por remesa cuando se trate de
embarques con peso hasta 200 kg.