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DECIMA PRIMERA.- El precio del transporte deberá pagarse en

origen, salvo convenio entre las partes de pago en destino.

Cuando el transporte se hubiera concertado flete por cobrar, la

entrega de las mercancías o efectos se hará contra el pago del

flete y el porteador tendrá derecho a retenerlos mientras no se le

cubra el precio convenido.

DECIMO SEGUNDA.- Si en el momento de la entrega resulta

algún faltante o avería, el consignatario deberá hacerla constar

en ese acto en la carta porte y formular su reclamación por

escrito al porteador dentro de las 24 horas siguientes.

DECIMA TERCERA.- El porteador queda eximido de la

obligación de recibir mercancías o efectos para su transporte, en

los siguientes casos:

a) Cuando se trate de carga que por su naturaleza, peso,

embalaje defectuoso o cualquier otra circunstancia no

pueda transportarse sin destruirse o sin causar daño a

los demás artículos o al material rodante, salvo que la

empresa de que se trate tenga el equipo adecuado.

b) Las mercancías cuyo transporte haya sido prohibido

por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando

tales disposiciones no prohíban precisamente el

transporte de determinadas mercancías pero si

ordenen la presentación de ciertos documentos para

que puedan ser transportadas, el remitente estará

obligado a entregar al porteador los documentos

correspondientes.

DECIMO CUARTA.- Los casos no previstos en las presentes

condiciones y las quejas derivadas de su aplicación se someterán

por las vías administrativas a la Secretaria de Comunicaciones y

Trasportes.

PRIMERA.- Para los efectos del presente contrato de transporte

se denomina “porteador” al trasportista y “remitente” al usuario

que contrata el servicio.

SEGUNDA.- El remitente es responsable de que la información

proporcionada al porteador sea veraz y que la documentación

que entregue para efectos del transporte sea correcta.

TERCERA.- El remitente debe declarar al portador el tipo de

mercancía o efectos de que se trate, peso, medidas y/o número

de la carga entregada para su transporte y en su caso, el valor de

la misma. La carga que se entregue a granel será pesada por el

porteador en el primer punto donde haya báscula apropiada o en

su defecto, aforada en metros cúbicos con, la conformidad del

remitente.

CUARTA.- Para efectos del transporte, el remitente deberá

entregar al portador los documentos que las leyes y reglamentos

exijan para llevar a cabo el servicio, en caso de no cumplirse con

estos requisitos el porteador está obligada a rehusar el transporte

de las mercancías.

QUINTA.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del

contenido de un bulto, el porteador deseare proceder a su

reconocimiento, podrá hacerlo ante testigos y con asistencia del

remitente o del consignatario. Si este último no concurriere, se

solicitara la presencia de un inspector de la Secretaria de

Comunicaciones y Transportes, y se levantara el acta

correspondiente. El porteador tendrá en todo caso la obligación

de dejar los bultos en el estado en que se encontraban antes del

reconocimiento.

SEXTA.- El porteador deberá recoger y entregar la carga

precisamente en los domicilios que señale el remitente,

ajustándose a los términos y condiciones convenidos. El

porteador solo está obligado a llevar la carga una sola vez. Si

esta no fuera recibida se dejara aviso de que la mercancía queda

a disposición del interesado en las bodegas que indique el

porteador.

SÉPTIMA.- Si la carga no fuera retirada dentro de los 30 días

siguientes a aquel en que hubiere sido puesta a disposición del

consignatario, el porteador podrá solicitar la venta en pública

subasta con arreglo a lo que dispone el Código de Comercio.

OCTAVA.- El porteador y el remitente negociaran libremente el

precio del servicio, tomando en cuenta su tipo, características de

los embarques, volumen, regularidad, clase de carga y sistema

de pago.

NOVENA.- Si el remitente desea que el porteador asuma la

responsabilidad por el valor de las mercancías o efectos que el

declare y que cubra toda clase de riesgo, inclusive los derivados

de caso furtivo o de fuerza mayor las partes deberán convenir un

cargo adicional, equivalente al valor de la prima del seguro que

se contrate, el cual se deberá expresar en la carta porte.

DECIMA.- Cuando el importe del flete no incluye el cargo

adicional, la responsabilidad del porteador queda expresamente

limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo

vigente en el Distrito Federal por tonelada o cuando se trate de

embarques cuyo peso sea mayo de 200 kg pero menos de 1000

kg; a 4 días de salario minio por remesa cuando se trate de

embarques con peso hasta 200 kg.

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